Resumen: El juzgado desestima la resolución del contrato de compraventa de un horno estático con atmósfera inerte al descartarse la existencia de un "aliud pro alio". La recurrente alga error en la valoración de la prueba respecto de los requisitos que debía cumplir el horno encargado y sobre las actuaciones llevadas a cabo desde su recepción; y, en definitiva, de las pruebas periciales practicadas. El tribunal de apelación estima el recurso, y declara la resolución contractual, pues por las características del horno debía ser estanco, dado que al ser de atmósfera inerte -es decir, que no reaccione químicamente con otros elementos-, habiéndose previsto el uso del nitrógeno a tal fin, resultaba evidente que el horno servido habría de cumplir ese requisito o característica de estanqueidad, porque en caso contrario se podrían producir fugas dañinas o nocivas para la salud, con el peligro de que al ser un gas inodoro esas fugas del horno podrían provocar la asfixia de las personas que lo pudieran manipular o pudiesen estar a su alrededor. en el caso, las juntas del horno tenían un material que lo rodeaba, sin embargo las paredes estaban descuadradas, presentando tolerancias por las que podría escapar el gas nitrógeno inyectado. En consecuencia acoge la demanda y condena a los efectos restitutorios que conlleva la resolución de la compraventa.
Resumen: El ejercicio de la acción de nulidad y de la acción de rescisión de la renuncia a la herencia - al igual que sucede en el caso de aceptación -, aun en el caso de que esta se realice en perjuicio de acreedores, le está vedado a estos. En el caso de la nulidad porque, dados los motivos en que legalmente procede - vicios del consentimiento y aparición de testamento desconocido - es claro que la legitimación para su ejercicio corresponde al heredero que hubiera prestado su declaración de voluntad de renuncia, y haya prestado un consentimiento viciado o se vea perjudicado por la aparición de otro testamente, y, en caso de la acción pauliana, porque el acreedor no puede obligar a un heredero que renuncia a la herencia a que la acepte, que es precisamente, lo que, en virtud del contenido de la demanda y del recurso, pretende el apelante que suceda como efecto de la nulidad o rescisión pretendidas. La única vía de que disponen los acreedores perjudicados por la renuncia a la herencia pare evitar tales perjuicios es la acción concedida en el art. 1.001 CC, para cuyo ejercicio están legitimados, exclusivamente los acreedores. A esta acción han de acudir todos los acreedores, sean privados o entidades, organismos o administraciones públicas, y que el efecto de la autorización para aceptar la herencia en nombre del heredero, no es convertir al acreedor en heredero, sino que se produce una subrogación sólo a los efectos de ver satisfecho sus derechos hasta el límite de los mismos.
Resumen: Se demandó la nulidad o anulabilidad de suscripción de participaciones preferentes, canjeables por bonos subordinados convertibles en acciones de Banco Popular, por error y/ o dolo. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La entidad bancaria recurrió en apelación que desestimó el recurso. Targobank, S.A. interpuso recurso de casación. El motivo del recurso fue el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento en contratos de adquisición de deuda subordinada convertible en acciones. La sala advierte que la doctrina sobre falta de acción de los demandantes en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, no es aplicable a este caso. Aplica la doctrina de la sala, SSTS 411/2016, de 17 de junio, y 294/2020, de 12 de junio, entre otras: la contratación de un producto como el litigioso (bonos necesariamente convertibles en acciones) debe entenderse consumada con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica. La acción estaba caducada. En cuanto a las acciones subsidiarias indemnizatoria y de enriquecimiento injusto, concluye que en el momento del canje no se había producido un daño patrimonial para los demandantes, ya que las acciones obtenidas tenían un valor más alto que la inversión, aparte de que en el ínterin habían percibido los rendimientos pactados.
Resumen: Aplicación de la doctrina de la SSTJUE de 5 de septiembre de 2024. El TJUE deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en el caso el demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59, impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Resumen: Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito en atención a la fecha del pago. La sala estima el recurso de casación del demandante. "Dies a quo" del cómputo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Aplicación de la doctrina de la STS (pleno) 857/2024, que aplica la doctrina del TJUE: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En este caso, al no probar la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Costas de primera instancia: se imponen al banco en virtud de la doctrina TJUE.
Resumen: Si se quiere aplicar la doctrina sobre la justificación del perjuicio, como pretende hacer la Sentencia apelada, ha de recordarse que, generalmente, el examen de esa justificación del sacrificio patrimonial existente en el acto sometido a la acción de reintegración, se efectúa en supuestos de apoyo financiero a la actividad económica de la deudora a cambio de la obtención de garantías hipotecarias o sustitución de deudas previas, en donde el resultado de la operación ofrece siempre un incremento neto y actual de la masa activa, en dinero o línea de crédito disponible, lo que redunda beneficiosamente de manera directa sobre la viabilidad de la empresa del deudor e indirectamente sobre la perspectiva de cobro del resto de acreedores. Esto no es fácilmente reconocible en el caso de pago a un simple proveedor por las mercancías ya entregas, donde ocurre todo lo contario, una disminución final de la masa activa y un detrimento de las posibilidades de cobro de los demás acreedores.
Resumen: Pretender, como argumentan los demandados que, acreditada una situación de pérdida cualificada existente desde finales de 2019, los administradores sociales quedaban eximidos de cualquier deber legal para poner solución a tal situación hasta el 31 de diciembre de 2021, por mor de la aplicación de una normativa excepcional pensada para solventar las dificultades acaecidas como consecuencia de la pandemia, sin ulteriores esfuerzos probatorios acerca de la situación patrimonial de la sociedad al asumir sus cargos, supondría tanto como permitir que durante dos años los administradores de una empresa en situación crítica gozaran de una suerte de impunidad para seguir aumentando la deuda con tercero existente con anterioridad a la crisis sanitaria, sin adoptar medida alguna en tanto en cuanto no se les podría hacer responsables por incumplimiento de sus deberes legales.
Resumen: El art. 34 de la LH requiere no solo la adquisición a título oneroso y de buena fe, sino también que se trate de una adquisición derivativa fundada en un título adquisitivo válido, así como que el bien o derecho conste previamente inscrito a favor del transmitente, y que, según el contenido del propio Registro, esté legitimado para transmitir. Para que opere el art. 34 de la LH y, por lo tanto, entre en juego la protección jurídica que dispensa, es preciso que el negocio jurídico de adquisición derivativa del tercero sea válido; puesto que la inscripción no tiene las virtudes mágicas o milagrosas de convertir lo nulo en válido o eficaz, sanando sus defectos que, desde luego, no quedan convalidados por la buena fe del adquirente. La jurisprudencia ha explicitado el recíproco ámbito de actuación de los arts. 33 y 34 LH: resulta protegido por la fe pública quien es tercero respecto del título de adquisición nulo y que adquiere de manera válida de un titular registral que lo fue en virtud de un acto nulo. Si el acto adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral no lo convalida, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero apoyado en el contenido jurídico del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero. En el caso, la compraventa es nula por falta de consentimiento de los contratantes, sin posibilidad de ratificación pues el supuesto vendedor no tenía poder ni representación legal de los dueños.
Resumen: Plazo para el ejercicio de la acción rescisoria: plazo de caducidad que no admite interrupción. Cómputo del plazo. Evolución interpretativa de los arts. 1299 CC y 37.4 LH. Debe tomarse como día inicial aquel en que pueda tener cabal y entero conocimiento la víctima burlada por el acto subrepticio y fraudulento que le produce el daño patrimonial. Precedentes jurisprudenciales: interpretación teleológica del art. 1299 CC que tiene en cuenta el criterio previsto en el art. 1969 CC para la prescripción, de forma que el plazo comienza a computarse desde que razonablemente el acreedor pudiera haber accionado; distinción entre los supuestos especiales en que se aplica la regla del art. 37 LH («no perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día de la enajenación fraudulenta») y la regla general aplicable al resto de los casos. En la actualidad, el cómputo del plazo de cuatro años debe comenzar desde que el acreedor perjudicado por el acto de disposición objeto de rescisión, de haber actuado diligentemente, pudo conocer su realización y el perjuicio que entrañaba para el cobro de su crédito. En el caso, demanda interpuesta transcurridos más de cuatro años desde la realización de las donaciones, si bien el conocimiento del acreedor no se produjo hasta que los obligados tributarios incumplieron la obligación de pago de las liquidaciones y se inició la vía de apremio, constatando el vaciado patrimonial.
Resumen: Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito en atención a la fecha del pago. La sala estima el recurso de casación del demandante. "Dies a quo" del cómputo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Aplicación de la doctrina de la STS (pleno) 857/2024, que aplica la doctrina del TJUE: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En este caso, al no probar la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Devengo de intereses legales. Costas de primera instancia.